NTC-PRL4
Aplicación de la PRL en los Servicios de BomberosLas NTC son notas técnicas editadas por la CUBP
Su objeto es servir de apoyo documental en asuntos normativos, procedimentales o preventivos relacionados con la profesión de bombero
Introducción
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), modificada parcialmente por la Ley 54/2003, es el marco jurídico básico en materia de seguridad y salud laboral en todo el Estado. La cual proviene de la transposición de la Directiva 89/391 de PRL.
Debido a la existencia de en cuanto a la aplicación o no de dicha normativa al personal de los servicios de bomberos de las AAPP, es necesario realizar varias aclaraciones para despejar definitivamente las dudas que pudieran permanecer en el colectivo.
El objetivo de la LPRL es garantizar la seguridad y salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Y se aplica igualmente a personal civil regulado por el Estatuto de los Trabajadores, como a los empleados públicos regulados por el EBEP.
En ambos casos ha de ser desarrollada de manera específica a través de los acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo que correspondan a cada empresa o servicio público. Y el no cumplimiento en su aplicación puede derivar en responsabilidades civiles, administrativas o penales, tanto para los trabajadores como para las AAPP.
La controversia que a menudo se plantea en las AAPP que disponen de servicios de bomberos sobre si es de aplicación o no a este personal deriva de la mala interpretación que se hace sobre la redacción del artículo 3.2 de la Ley 31/95 de LPRL; el cual dice así:
La presente ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
- Policía, seguridad y resguardo aduanero.
- Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
- Fuerzas armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
A este respecto hay que aclarar lo siguiente:
- La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, Sala 2ª de 12/01/2006 sobre las excepciones de la Directiva 89/391 a este respecto han de interpretarse de manera restrictiva. Y, por tanto, no se aplica a todas las actividades de los servicios de bomberos, sino tan sólo a aquellos cometidos especiales de carácter excepcional, en las que el correcto desarrollo de las medidas de PRL podrían suponer un incremento del riesgo en ese preciso momento y situación concreta.
- El Tribunal de Justicia de la UE aclara también que la Directiva se aplica a las actividades de los bomberos en sus intervenciones habituales sobre el terreno, y este principio de aplicación sólo cede en situaciones de “grave riesgo colectivo” como pueden ser catástrofes naturales, atentados, accidentes graves u otros sucesos de igual gravedad o magnitud que puedan comprometer la protección de la vida, la salud y la seguridad colectivas si se aplicasen todas las medidas de protección establecidas en base a la legislación en materia de PRL. No obstante, incluso en estas situaciones, el TJUE recuerda que incluso en dichas situaciones debe observarse lo dispuesto en dicha normativa, y que sólo cederá ante situaciones “concretas de carácter puntual”, no sobre todas las intervenciones del personal mientras dure la emergencia, haciendo alusión al Art. 2, Apdo. 2, párrafo 2º de la Directiva 83/391.
- Las situaciones de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública están recogidas en la Constitución, en su artículo 30.4, así como en la LO 5/2005, la LO 4/81, la Ley 31/95 y por la reciente Ley 17/2015 de Protección Civil. Estas situaciones quedan diferenciadas de las emergencias ordinarias según sean sus consecuencias (situaciones de riesgo colectivo o que interrumpe el funcionamiento de una comunidad), salvo que además paralicen servicios públicos o afecten a derechos fundamentales, momento en el que deben ser consideradas calamidad pública.
- La inmensa mayoría de las intervenciones de bomberos son servicios urgentes y emergencias no colectivas. Los casos declarados de desastres naturales, catástrofes y emergencias colectivas se reducen a una parte ínfima de las intervenciones de cualquier servicio dado su carácter excepcional. No obstante, son innumerables los riesgos que se derivan del trabajo habitual de los bomberos, como pueden ser los derivados del uso de instalaciones y equipos, caídas en altura, aplastamientos, cortes, quemaduras, contacto con sustancias nocivas, tóxicas o perjudiciales para la salud a largo plazo y un largo etcétera de situaciones de riesgo que necesitan una correcta implementación de la prevención de riesgos laborales, así como de una correcta formación.
- La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo planteó esta cuestión a la Subdirección General de Ordenación Normativa de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (Informe 30 de Marzo), concluyendo al respecto que la LPRL es de aplicación a las actividades de bomberos, aun cuando éstas se ejerzan por las fuerzas de intervención sobre el terreno, y poco importa que tengan por objeto combatir un incendio o prestar socorro de otra forma, dado que se realizan en condiciones habituales conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata. Y que este principio general de aplicación solo cederá ante situaciones de grave riesgo colectivo como, por ejemplo, catástrofes naturales o tecnológicas, atentados, accidentes graves u otros eventos de la misma índole, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud así como de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si tuvieran que observarse todas las normas contenidas. Es decir, tuvo muy en cuenta la interpretación que hizo el TJUE al respecto, corroborando cómo ha de entenderse la lectura de dicho aspecto de exclusión: De forma excepcional y puntual.
- El Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, en su art. 2.6 establece que en los servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública la exclusión únicamente se entenderá a efectos de asegurar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud y el orden público en circunstancias de excepcional gravedad y magnitud, quedando en el resto de actividades al amparo de la normativa general de prevención de riesgos laborales. Reiterando en idéntica interpretación que la del TJUE y la de la Subdirección General de Ordenación Normativa de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
- La Jefatura de la Unidad de Seguridad y salud Laboral de la Junta de Castilla y León respondía el 8/04/15) en los mismos términos expresados en el punto 5 anterior a una consulta realizada por un bombero del Ayuntamiento de Burgos.
- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ante una consulta particular sobre “si los bomberos están obligados a cumplir la Ley de Prevención de Riesgos”, respondía en los mismos términos expresados en el punto 5 anterior. Señalando que se ha de tener en cuenta lo dispuesto para las Administraciones Públicas en la Disposición adicional 4a del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, salvo cuando realicen esas actividades propias cuyas particularidades lo impidan.
- La Dirección General de Empleo respondía el 04/05/17 al Grupo de Trabajo de Prevención de Bomberos (Grupo de trabajo a nivel nacional) en los mismos términos expresados en el punto 5 anterior.
- Muy atrás ha quedado el “deber de sacrificio” que se recogía en las antiguas legislaciones de corte paramilitar por parte de los empleados públicos, ya que hoy día se trata de trabajadores civiles en igualdad de derechos en lo referente a su seguridad y salud laboral, de lo que deriva uno de los principios básicos del salvamento, que es garantizar la autoprotección y seguridad del rescatador.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, existen suficientes razones jurídicas, y condiciones laborales de aplicación de la normativa en materia de prevención de riesgos y no se puede eludir su aplicación bajo el supuesto de que el artículo 3.2 de la Ley 31/95 deja fuera de su ámbito de aplicación a los servicios de bomberos en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de protección civil, pues ello supone una interpretación sesgada y deliberadamente interesada de dicha redacción que carece del más mínimo rigor jurídico. La evitación de la aplicación de esta normativa en materia de prevención de riesgos laborales a los servicios de bomberos sólo puede conducir a serias consecuencias sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, y a la concatenación de las correspondientes denuncias ante las autoridades laborales y judiciales pertinentes para que se exijan las responsabilidades administrativas y penales correspondientes, como ya han hecho distintos requerimientos de la Inspección de Trabajo en todo el Estado y varias sentencias.
Desde la CUBP queremos enviar un mensaje a todos los bomberos del Estado para que sepan a ciencia cierta que están bajo el amparo de dicha normativa de prevención y que hagan saber a los responsables de las AAPP la obligación que se deriva de su aplicación. Al mismo tiempo, instamos a las AAPP a velar por la seguridad y la salud de los bomberos, pues en el correcto desempeño de sus funciones con vocación de servicio, depende su vida y la de muchos ciudadanos.
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